TRIBUNAL DE APELACIONES
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y CIVIL DE HACIENDA

CIRCULAR N° 52-2020

Asunto: Acuerdo de Corte Plena. Sesión N° 15-2020 del 20 de marzo de 2020, en atención a la declaratoria de emergencia nacional, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

 

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DE PAÍS, ABOGADOS, ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL

 

SE LES HACE SABER QUE:

 

Que la Corte Plena en sesión extraordinaria N° 15-2020, celebrada el 20 de marzo de 2020, artículo Único, en atención a las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud, así como el decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, en que se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, a propuesta de la Comisión de Emergencias del Poder Judicial, acordó lo siguiente:

CONSIDERANDO

  1. Que de conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política, la Administración Pública está facultada a la adopción de medidas extraordinarias en caso de necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública, a fin de proteger los bienes jurídicos más relevantes, como es la vida y la salud de las personas.

  2. Que el artículo 21 de la Constitución Política tutela la inviolabilidad de la vida humana.

  3. Que el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

  4. Que el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser privado de la vida de manera arbitraria, de lo cual se infiere por principio de vinculación positiva, el deber de la Administración de adoptar las medidas urgentes y necesarias para proteger la vida de las personas trabajadoras y usuarias de sus servicios.

  5. Que el artículo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y que este derecho estará protegido por la Ley.

  6. Que el artículo 12 numerales 1 y 2 literales c) y d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y que a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho se adoptará, entre otras medidas, la prevención y el tratamiento de enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de cualquier otra índole, así como la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

  7. Que de conformidad con el Convenio 155 y 187 de la Organización Internacional del Trabajo, el Estado debe asegurar las condiciones de higiene y seguridad del trabajo para las personas trabajadoras.

  8. Que la Ley General de Salud faculta al Ministerio de Salud a ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven.

  9. Que el artículo 345 de la indicada ley faculta a la persona a cargo del Ministerio de Salud a declarar el estado de peligro de epidemia.

  10. Que con fecha 8 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud declaró estado de alerta amarilla con motivo de la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 y en el marco de la misma, ha venido disponiendo una serie de medidas tendientes a regular el funcionamiento de instalaciones públicas y privadas en donde podría facilitarse el contagio del virus, por la asistencia de usuarios, clientes y público a los mismos.

  11. Que la Ley 8488 faculta al Poder Ejecutivo para que pueda declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del territorio nacional, sujeto a control de constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico.

  12. Que la declaratoria de emergencia de la indicada Ley faculta a la administración a actuar de manera tal que se actúe de manera urgente e inmediata ante un estado de emergencia, mediante la realización de conductas excepcionales que operan ante un peligro inminente, entendido como la probabilidad irrefutable, por evidencia comprobada por una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos y científicos, de que ocurrirá una emergencia en un plazo predecible.

  13. Que la indicada ley establece como un principio a seguir por la Administración en un caso de emergencia, la preparación entendida como un conjunto de actividades y medidas tomadas previamente, para asegurar una respuesta anticipada y efectiva ante el impacto negativo de un suceso y así procurar el control de los elementos conformantes del riesgo, mediante el manejo de los factores de amenaza y de los factores que determinan las condiciones de vulnerabilidad.  

  14. Que ante un estado declarado de emergencia, se hace un juicio de ponderación en donde el bien jurídico más débil debe ceder frente al más fuerte, siendo la vida humana, el bien jurídico tutelado por excelencia.

  15. Que mediante decreto ejecutivo 42227-MS emitido el día 16 de marzo de 2020, dispuso declarar emergencia nacional con motivo de la emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

  16. Que el indicado decreto ejecutivo establece que dentro de los alcances del mismo se tienen por comprendidas, entre otras, todas la actividades tendientes a la contención y control de los brotes de la referida enfermedad, así como todas las acciones, obras y servicios necesarios para salvaguardar la vida y salud de los habitantes y preservar el orden público.

  17. Que de conformidad con el artículo 10 del referido decreto, la declaratoria de emergencia será comprensiva de toda actividad administrativa del Estado necesaria para resolver las imperiosas necesidades de las personas.

  18. Que en sendas resoluciones, la Sala Constitucional ha señalado que en el estado de necesidad y urgencia, por aplicación del principio "salus populi suprema lex est", el bien jurídico más débil debe ceder ante el bien jurídico más fuerte, flexibilizando parcialmente el principio de legalidad por el de necesidad en presencia de circunstancias excepcionales o anormales como las que actualmente vive la humanidad.

  19. Que tanto esta Corte como el Consejo Superior del Poder Judicial, acorde con las disposiciones del Ministerio de Salud han venido adoptando una serie de medidas orientadas a prevenir la expansión y contagio de la indicada enfermedad COVID-19 con motivo de las actividades de administración de justicia y auxiliares y de apoyo administrativo que se prestan en este Poder de la República.

  20. Que de conformidad con informe sobre el impacto del racionamiento del agua en oficinas judiciales, existe afectación en una serie de despachos del valle central en cuanto al suministro de la misma, a pesar de las medidas de mitigación adoptadas por la Dirección Ejecutiva, lo que incrementa el riesgo de contaminación con la indicada enfermedad.

  21. Que de conformidad con la información pública, existen 113 personas contagiadas con la enfermedad COVID-19 a nivel nacional, con el lamentable resultado de dos personas fallecidas hasta este momento.

  22. Que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte el gobierno y el carácter de órgano superior de este Poder.

  23. Que existe solicitud de un amplio grupo de personas Juzgadoras, así como funcionarios y servidores judiciales en el sentido de que se adopten medidas más determinantes para la protección de los servidores judiciales y personas usuarias.

  24. Que el Ministerio de Salud ha empezado a adoptar medidas sanitarias en algunos despachos del Poder Judicial, en tanto que han advertido una situación de riego para la salud de las personas que se encuentran ubicados en los mismos.

  25. Que resulta indudable que las personas funcionarias judiciales interactúan con otras, tanto en el trayecto a sus labores de trabajo, como en sus labores ordinarias, lo que acrecienta el riesgo de contagio, tanto para ellas, como sus familias y terceros.

  26. Que conforme a la situación al día de hoy, advierte esta Corte que ha operado un cambio de circunstancias fácticas en diferentes despachos judiciales y en el entorno institucional que torna imperativo adoptar medidas de urgencia y necesidad para cautelar la vida, salud y seguridad, ya no solo de las personas servidoras judiciales y de usuarios, sino también de sus familias y ante todo las personas vulnerables que habitan con las mismas.

  27. Que estima esta Corte que por la actividad que desarrolla por el Poder Judicial y los servicios prestados a la población nacional, existe un riesgo evidente de contagio y por ende de vulnerabilidad, a pesar de las medidas adoptadas hasta el momento por el Consejo Superior y esta Corte, toda vez que implica la afluencia constante de usuarios y la presencia de los mismos junto con las personas trabajadoras, sus abogados y acompañantes, que incide en una mayor posibilidad de que sea impactado el servicio por la afectación a los mismos.

  28. Que entre las circunstancias a ponderar, estima esta Corte que la infraestructura de los Circuitos Judiciales y aquellos lugares donde se alquilan recintos para uso oficial, no necesariamente cuentan con los lineamientos del Ministerio de Salud en cuanto la dimensión de 1.8 metros de distancia entre ocupantes del recinto, siendo así que la población servidora judicial no está exenta de contagiarse entre sí ni tampoco de contagiar a las personas usuarias, así como que estos lo transmitan a nuestros servidores, muchas de ellas personas adultas mayores, población ya de por sí vulnerable, lo que implica un riesgo latente.

  29. Que pretender mantener la vigencia del funcionamiento judicial, conlleva la responsabilidad patronal del Poder Judicial en los posibles riesgos que su decisión propicie en el contagio del personal judicial y las personas usuarias.

  30. Que ordenar una suspensión controlada de servicios manteniendo servicios mínimos, no lesiona derechos ni libertades de las personas usuarias de la administración de justicia y permite tener una menor exposición a un posible contagio

  31. Que la exposición del personal judicial al riesgo por contagio, elevará las licencias por incapacidad médica que a la postre perjudicará el funcionamiento institucional a corto, mediano y largo plazo y podrían implicar responsabilidad tanto para el Estado como para los tomadores de decisiones.

  32. Que los servicios de salud del Poder Judicial, así como los brindados por el sistema de seguridad social nacional podrían ser insuficientes ante el aumento ascendente y exponencial de casos que se irán generando durante el desarrollo de la situación de emergencia, como las reglas de la ciencia indica.

  33. Que toda conducta administrativa que implique un daño significa la existencia de una responsabilidad objetiva, que podría generar procesos de responsabilidad por parte de servidores, usuarios y terceros, de no adoptarse las medidas necesarias y suficientes para evitar un contagio con motivo de la prestación de servicios.

  34. Que ante un evidente estado de urgencia y necesidad, esta Corte antepone la protección y salvaguarda de la vida de las personas usuarias y funcionarios y estima necesario adoptar en el marco de ejecución de lo dispuesto en el decreto ejecutivo 42227-MS y conforme el estado de alerta amarilla dictado por el Ministerio de Salud, medidas preventivas extraordinarias y necesarias que controlen la posibilidad de contagio con motivo de la prestación de servicios del Poder Judicial

  35. Que las medidas a ser adoptadas no implicarán desatención de los servicios esenciales que brinda este Poder a las poblaciones más vulnerables, toda vez que se adoptarán medidas complementarias para asegurar la continuidad del servicio en los casos estrictamente necesarios, conforme a las reglas de la técnica, la lógica y la experiencia, conforme al artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública.

  36. Que la Comisión de Unificación de Criterios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió pronunciamiento en el sentido de que ante la situación de emergencias existente procedería la suspensión de los contratos de trabajo o la posibilidad de adelanto de vacaciones, para evitar los efectos económicos negativos para los trabajadores de la suspensión del contrato de trabajo.

  37. Que esta Corte estima necesario no suspender los contratos de servicios de las personas trabajadoras del Poder Judicial, a fin de no afectar sus ingresos y adoptar una medida acorde con el ordenamiento jurídico que proteja su vida y salud en las circunstancias actuales.

  38. Que la aplicación de una suspensión de servicios ordenada y acorde con las particularidades de cada despacho, mediante el uso de la tecnología en los casos necesarios y la labor presencial cuando así se requiera, garantiza al país una menor afectación del servicio, al asegurar continuidad, al poder prestarse servicios esenciales tanto en los despachos y oficinas, como mediante el trabajo de más de 1.600 personas teletrabajadoras, con la menor afectación al servicio público.

POR TANTO

Se acuerda:

    1. Suspender las actividades presenciales y que no sean teletrabajables que se desarrollan en el Poder Judicial con las salvedades y condiciones que se indicarán, a partir del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta el día viernes 3 de abril de 2020, a fin de que las personas servidoras se mantengan en sus hogares y reducir el contagio de la enfermedad COVID-19. En aquellos casos en que por razones de interés público y según la naturaleza del servicio, sea estrictamente necesario mantener la prestación de un servicio que pueda ser ejecutado bajo la modalidad del teletrabajo, se realizará de tal manera, a criterio y control de la Jefatura o coordinador respectivo. Lo anterior en el entendido de que las labores que necesariamente requieran una actividad presencial para no afectar el acceso a la justicia, deberán realizarse de tal manera.

    2. En todo caso, para efecto de la aplicación del presente acuerdo, se dará absoluta prioridad a aquellos servicios que puedan afectar a las poblaciones vulnerables.

    3. Los Magistrados, miembros del Consejo Superior y el nivel gerencial del Poder Judicial continuarán en sus labores en las diferentes modalidades de prestación de servicios, sea presencial o informática, si fuere necesario por su condición personal, con plena disponibilidad en sus servicios durante el desarrollo de la emergencia.

    4. El tiempo correspondiente a la ejecución del presente acuerdo se tendrá como adelanto del cierre colectivo de fin de año, para los servidores que no requerirán laborar en el período correspondiente para la atención de servicios mínimos y se encuentren en sus hogares. Lo anterior en el entendido de que la deducción de las mismas se hará diferido y programado en el tiempo, a fin de no afectar el carácter profiláctico de las mismas, conforme a las definiciones que con posterioridad al estado de emergencia se adopten por los órganos competentes del Poder Judicial. En caso de que un servidor de manera presencial o teletrabajo, requiera prestar sus servicios en el período indicado, se le compensará dicho tiempo mediante la no deducción de la fracción correspondiente de sus vacaciones, quedando el control en manos de la Jefatura o coordinación respectiva, con la debida comunicación a la Dirección de Gestión Humana.

    5. Sin perjuicio de la necesidad de proteger la vida, salud, seguridad, libertad y el interés u orden público, se ordena mantener la prestación presencial de servicios con el personal mínimo, manteniendo las actividades administrativas, policiales y de apoyo que sean necesarias para no afectar el interés público, los fondos asignados al Poder Judicial o a terceros, a criterio de los titulares subordinados a cargo de los correspondientes despachos y pudiendo emplearse según las circunstancias y la naturaleza del servicio para la prestación del servicio, ya sea de manera presencial, el teletrabajo o cualquier medio informático, telemático que esté al alcance de la Administración con base en la tecnología.

    6. Se mantiene la prestación de los servicios mínimos necesarios para las personas que se encuentren en prisión preventiva o requieran justicia cautelar en cualquiera de las materias administrativas o jurisdiccionales, los servicios necesarios en materia de pensiones alimentarias y violencia doméstica, la atención de audiencias en curso que sean necesarias para la protección de su vida, salud, seguridad o libertad y se requiera una decisión jurisdiccional para su mantenimiento, prórroga y/o levantamiento, conforme a derecho.

    7. Se tienen por suspendidos todos los plazos procesales.

    8. Se ordena a las diferentes Jefaturas y Coordinadores valorar y ponderar la situación correspondiente a sus despachos, a fin de que se determine las condiciones en que se deberán mantener los servicios mínimos según lo adoptado en el presente acuerdo, adoptando las medidas y roles de trabajo que sean necesarios, conforme a los lineamientos que dicte el Consejo Superior, para asegurar la prestación de servicios mínimos en los supuestos en mención.

    9. En aquellos casos en que para garantizar servicios mínimos, personas trabajadoras del Poder Judicial continúen en sus unidades de trabajo, se deberán adoptar las medidas que sean necesarias para cumplir todas las disposiciones establecidas al efecto por el Ministerio de Salud, como hasta el momento se ha intentado realizar por parte de las unidades responsables de este Poder de la República. Para tal efecto se mantendrán los servicios de salud institucionales, en la medida de lo posible.

    10. El seguimiento del presente acuerdo y la adopción de las medidas administrativas necesarias para la debida implementación de lo dispuesto corresponderá al Consejo Superior.

    11. Corresponderá al Consejo Superior con apoyo de la Comisión de Emergencias de este Poder ir evaluando la prestación de los servicios, de manera tal que se adopten las acciones necesarias para eventualmente ampliar la suspensión, fortalecer, modificar la prestación, según la situación de urgencia y necesidad y a fin de anteponer siempre el resguardo de la vida, salud e integridad de personas trabajadoras, usuarias y terceros.

    12. La Fiscalía General, Dirección del Organismo de Investigación Judicial y la Dirección de Defensa Pública, adoptarán las medidas necesarias para la implementación del presente acuerdo según sus competencias y atribuciones legales.

    13. Lo anterior sin perjuicio de las decisiones que pudieran ser adoptadas posteriormente por los Poderes Ejecutivo o Legislativo modificando las condiciones actuales de la declaratoria de emergencias.

    14. Se excluye del presente acuerdo a la Sala Constitucional, de conformidad con los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

 

San José, 20 de marzo de 2020.

 

Lic. Silvia Navarro Romanini

Secretaria General

Corte Suprema de Justicia

 

Ref.: 3267-2020.

spnr

 

Calle Blancos, frente a Café Dorado, Anexo A, II Circuito Judicial de San José, San José, Costa Rica
(506) 2545-0134 (ext. 012734), (506) 2545-0128 (ext. 012728), (506) 2545-0009 (ext. 012509)
Fax: 2241-013371
Sitio web actualizado en Mayo del 2019 © Poder Judicial. Todos los derechos reservados